Art. 9
Exenciones de la prohibición del envío de cueros y pieles de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I
En vigor desde 15 nov 2016
Artículo 9
Exenciones de la prohibición del envío de cueros y pieles de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I
1. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra e), la autoridad competente podrá autorizar el envío de cueros y pieles de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde una zona enumerada en la parte I del anexo I a otra zona enumerada en las partes I o II del anexo I del mismo o de otro Estado miembro, a condición de que:
a)
se trate de cueros y pieles sin tratar destinados al consumo humano o de cueros y pieles sin tratar enviados bajo la supervisión oficial de la autoridad competente para su transformación o eliminación en una planta autorizada;
b)
cuando el destino se encuentre en otro Estado miembro, se establezca un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los cueros y las pieles se transportan de manera segura al lugar de destino y no se expiden posteriormente a otro Estado miembro o tercer país antes de ser transformados por lo menos con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra b), y
c)
los cueros y las pieles procedan de explotaciones que no estén sujetas a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa.
2. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra e), la autoridad competente podrá autorizar el envío de cueros y pieles de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde una zona enumerada en la parte I o II del anexo I a cualquier zona del mismo o de otro Estado miembro o tercer país, siempre que:
a)
se trate de cueros y pieles sin tratar destinados al consumo humano o de cueros y pieles sin tratar procedentes de explotaciones que no están sujetas a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa;
b)
los cueros y las pieles:
i)
hayan sido tratados de conformidad con el punto 28, letras b) a e), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (20), o
ii)
hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en el punto 4, letra b), inciso ii), del capítulo I de la sección XIV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), y
c)
los cueros y las pieles han sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar su contaminación con agentes patógenos después del tratamiento.
3. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra e), la autoridad competente podrá autorizar el envío de cueros y pieles de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde una zona enumerada en la parte II del anexo I a otra zona enumerada en la parte II del anexo I del mismo o de otro Estado miembro, a condición de que:
a)
se trate de cueros y pieles sin tratar destinados al consumo humano o de cueros y pieles sin tratar enviados bajo la supervisión oficial de la autoridad competente para su transformación o eliminación en una planta autorizada;
b)
cuando el destino se encuentre en otro Estado miembro, se establezca un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que las pieles y los cueros se transportan de manera segura al lugar de destino y no se expiden posteriormente a otro Estado miembro o tercer país antes de ser tratados por lo menos con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra b), y
c)
los cueros y las pieles procedan de explotaciones que no estén sujetas a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa.
4. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra e), la autoridad competente podrá autorizar el envío de cueros y pieles de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde una zona enumerada en la parte I o II del anexo I a cualquier zona del mismo o de otro Estado miembro o tercer país, a condición de que:
a)
los cueros y las pieles cumplan las demás garantías zoosanitarias pertinentes sobre la base del resultado positivo de una evaluación de los riesgos con respecto a las medidas contra la propagación de la dermatosis nodular contagiosa, exigidas por la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y aprobadas por las autoridades competentes de los países de tránsito y destino, antes del envío de dichos cueros y pieles;
b)
los cueros y las pieles procedan de explotaciones que no están sujetas a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa;
c)
se haya establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los cueros y las pieles, expedidos de conformidad con las garantías zoosanitarias contempladas en la letra a) del presente apartado, se transportan de manera segura al lugar de destino y no se envían posteriormente a otro Estado miembro antes de su tratamiento al menos de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b), y
d)
el Estado miembro del lugar de origen debe comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación por las autoridades competentes contempladas en la letra a).
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