Art. 8

Exención de la prohibición del envío de subproductos animales no transformados de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en la partes I y II del anexo I

En vigor desde 15 nov 2016
Artículo 8 Exención de la prohibición del envío de subproductos animales no transformados de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en la partes I y II del anexo I No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra d), la autoridad competente podrá autorizar el envío de subproductos animales no transformados de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde: a) una zona enumerada en la parte I del anexo I a un destino situado en el mismo Estado miembro o en una zona enumerada en la parte I o II del anexo I de otro Estado miembro; b) una zona enumerada en la parte II del anexo I a un destino situado en el mismo Estado miembro o en una zona enumerada en la parte II del anexo I de otro Estado miembro, a condición de que: i) los subproductos animales no transformados se envíen bajo la supervisión oficial de la autoridad competente para su transformación o eliminación en una planta autorizada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y ii) cuando el destino se encuentre en otro Estado miembro, se establezca un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12 bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los subproductos animales no transformados se transportan de manera segura hasta el lugar de destino y no se envían posteriormente a otro Estado miembro o tercer país.
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