Art. 11
Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección
En vigor desde 15 nov 2016
Artículo 11
Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección
1. La autoridad competente garantizará que, antes de que cualquier vehículo de transporte que haya estado en contacto con animales de especies sensibles en una zona enumerada en la parte II del anexo I abandone esa zona, el operador o conductor del vehículo debe demostrar que, desde el último contacto con los animales, se ha limpiado y desinfectado el vehículo a fin de inactivar el virus de la dermatosis nodular contagiosa y se le ha tratado con insecticidas autorizados eficaces contra los vectores de la dermatosis nodular contagiosa.
2. La autoridad competente especificará la información que debe facilitar el operador o conductor del vehículo de transporte, como se prevé en el apartado 1, a fin de demostrar que se ha realizado la limpieza, la desinfección y la desinsectación exigidas.
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