Art. 6
Condiciones especiales para el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad dentro de las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I del mismo Estado miembro
En vigor desde 15 nov 2016
Artículo 6
Condiciones especiales para el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad dentro de las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I del mismo Estado miembro
1. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra a), a reserva de que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en una zona enumerada en:
a)
la parte I del anexo I a un destino situado en otra zona enumerada en la parte I o en la parte II del anexo I del mismo Estado miembro;
b)
la parte II del anexo I a un destino situado en otra zona enumerada en la parte II del anexo I del mismo Estado miembro.
2. La excepción prevista en el apartado 1 solo se aplicará a las partidas de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
a)
los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y proceden de una explotación en la que todos los animales de especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío;
b)
los animales, con independencia de su situación individual con respecto a la vacunación o a la vacunación en su explotación de origen contra la dermatosis nodular contagiosa, podrán ser desplazados para su sacrificio de urgencia a un matadero, a condición de que la explotación de origen no esté sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento;
c)
los animales son descendientes no vacunados con una edad inferior a cuatro meses nacidos de madres vacunadas al menos 28 días antes del parto y pueden ser desplazados a otra explotación a condición de que todos los animales de las especies sensibles de la explotación de origen hayan sido vacunados o revacunados con arreglo a las instrucciones del fabricante de la vacuna utilizada, como mínimo 28 días antes de la fecha prevista del desplazamiento, y que la explotación no esté sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento.
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