Art. 4
Exención de la prohibición del envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en la parte I del anexo I
En vigor desde 15 nov 2016
Artículo 4
Exención de la prohibición del envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en la parte I del anexo I
1. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte I del anexo I, siempre que dichos animales cumplan al menos una de las series de condiciones siguientes:
a)
los animales se envían a las zonas enumeradas en las partes I o II del anexo I del mismo o de otro Estado miembro o a un tercer país y cumplen las siguientes condiciones:
i)
han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío y proceden de una explotación en la que los animales han permanecido durante al menos 28 días y en la que todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío,
ii)
todos los animales de la explotación de origen han sido sometidos a un examen clínico el día de la carga para su envío y no presentan síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa,
iii)
los animales no están sujetos a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE,
iv)
la autoridad competente del lugar de origen aplica un programa de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa que se ajusta a las condiciones establecidas en el anexo II y ha sido aprobado por la Comisión, y ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la fecha de inicio de su programa de vacunación, y
v)
se ha establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales se transportan de manera segura y que no se envían posteriormente a otro Estado miembro o tercer país, o
b)
los animales se envían a cualquier zona del mismo o de otro Estado miembro o de un tercer país y cumplen las siguientes condiciones:
i)
han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos tres meses antes de la fecha de su envío y proceden de una explotación en la que todos los animales de especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío,
ii)
todos los animales de la explotación de origen han sido sometidos a un examen clínico el día de la carga para su envío y no presentan síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa,
iii)
los animales no están sujetos a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE,
iv)
los animales han permanecido desde su nacimiento, o durante al menos 28 días antes de la fecha de envío, en una explotación en la que, en un radio de al menos 20 km, no se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa durante los tres meses previos a la fecha de envío y, antes de ese momento, cualquier confirmación de infección por dermatosis nodular contagiosa ha derivado en el sacrificio y la destrucción de todos los animales sensibles de las explotaciones afectadas, situada en una zona enumerada en la parte I del anexo I en un Estado miembro donde todos los animales en todas sus zonas enumeradas en la parte I del anexo I han sido vacunados o revacunados contra la dermatosis nodular contagiosa, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, al menos tres meses antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante en las especificaciones de la vacuna,
v)
la autoridad competente del lugar de origen ha aplicado un programa de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa que cumple las condiciones establecidas en el anexo II y ha sido aprobado por la Comisión, y ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la fecha de inicio y la fecha de finalización de su programa de vacunación, y
vi)
se ha establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales se transportan de manera segura y que no se envían posteriormente a otro Estado miembro o tercer país, o
c)
los animales se envían a cualquier zona de un Estado miembro o de un tercer país y cumplen las siguientes condiciones:
i)
los animales cumplen las demás garantías zoosanitarias pertinentes sobre la base del resultado positivo de una evaluación de los riesgos de las medidas contra la propagación de la dermatosis nodular contagiosa exigidas por la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y aprobadas por las autoridades competentes de los países de los lugares de tránsito y de destino, antes de la fecha de envío de dichos animales,
ii)
los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío, y proceden de una explotación en la que todos los animales de especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío,
iii)
todos los animales de la explotación de origen han sido sometidos a un examen clínico el día de la carga para su envío y no presentan síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa,
iv)
los animales no están sujetos a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE,
v)
los animales han permanecido desde su nacimiento, o durante al menos 28 días antes de la fecha de envío, en una explotación en la que, en un radio de al menos 20 km, no se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa durante los tres meses previos a la fecha de envío y, antes de ese momento, cualquier confirmación de infección por dermatosis nodular contagiosa ha derivado en el sacrificio y la destrucción de todos los animales sensibles de la explotación afectada,
vi)
se ha establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales, expedidos de conformidad con las garantías zoosanitarias contempladas en el inciso i), se transportan de manera segura y no se envían posteriormente a otro Estado miembro o tercer país,
vii)
la autoridad competente del lugar de origen aplica un programa de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa que se ajusta a las condiciones establecidas en el anexo II y ha sido aprobado por la Comisión, y ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la fecha de inicio de su programa de vacunación, y
viii)
el Estado miembro del lugar de origen debe comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación por las autoridades competentes contempladas en el inciso i).
2. Cuando los bovinos y rumiantes salvajes en cautividad cumplen los requisitos para la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el siguiente texto al certificado sanitario correspondiente a dichos animales como se establece en la Directiva 64/432/CEE o en la Decisión 93/444/CEE:
« …(Animales) conformes con las disposiciones del …[artículo 4, apartado 1, letra a), artículo 4, apartado 1, letra b) o artículo 4, apartado 1, letra c), indíquese lo que proceda] de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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