Art. 7

Cooperación regional e internacional y acuerdos de coordinación

En vigor desde 19 ago 2016
Artículo 7 Cooperación regional e internacional y acuerdos de coordinación 1.   Los Estados miembros indicarán en el cuadro 7A las reuniones regionales e internacionales correspondientes en las que participen y, en el cuadro 7B, cómo siguen las recomendaciones acordadas a escala de las regiones marinas o de la UE, si procede. En caso de que no sigan estas recomendaciones, los Estados miembros explicarán las razones en la sección de observaciones que recoge el cuadro 7B. También deberán señalar el efecto que tendrán estas recomendaciones en su recopilación de datos. 2.   Los Estados miembros notificarán en el cuadro 7C toda información útil sobre los acuerdos con otros Estados miembros. Esta información identificará qué Estado miembro recopila cada parte de los datos y garantiza que estén cubiertas todas las recopilaciones de datos, especificará la duración del acuerdo y precisará qué Estado miembro se encargará de transmitir los datos a los usuarios finales. 3.   Sin perjuicio de las campañas científicas de investigación en el mar mencionadas en el cuadro 10 del programa plurianual de la Unión, los Estados miembros podrán tomar en consideración las necesidades de los usuarios finales a la hora de planificar la intensidad de las campañas o los planes de muestreo, siempre que ello no afecte negativamente a la calidad de los resultados y que se coordine a nivel de las regiones marinas. Los Estados miembros podrán acordar redistribuir determinadas tareas y contribuciones con otros Estados miembros de la misma región. Si se acuerda un reparto de tareas con otros Estados miembros, se indicará en el recuadro 1G la participación (física o financiera) en cada campaña, así como las obligaciones de cada Estado miembro en lo que respecta a la elaboración de informes y la transmisión de datos.
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