Art. 8

Obligaciones internacionales

En vigor desde 19 ago 2016
Artículo 8 Obligaciones internacionales Los Estados miembros incluirán todos los requisitos de recopilación de datos pertinentes derivados de sus obligaciones internacionales en los cuadros siguientes: a) el cuadro 1A; b) el cuadro 1B; c) el cuadro 1C; d) el cuadro 4A; e) el cuadro 4B; f) el cuadro 7B, y g) el cuadro 7C. Esta obligación se aplica a las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o los organismos regionales de pesca (ORP) de los que los Estados miembros o la Unión Europea sean partes contratantes, así como a los acuerdos de colaboración de pesca sostenible (ACPS) en cuyo marco operen sus flotas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2016:1701:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil