Art. 3

En vigor desde 9 ago 2016
Artículo 3 La Comisión podrá revocar la presente Decisión, en particular, en las circunstancias siguientes: a) si se demuestra claramente que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos; b) si el régimen no presenta informes anuales a la Comisión tal como contempla el artículo 7 quater, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartado 6, de la Directiva 2009/28/CE; c) si el régimen no aplica las normas de auditoría independiente especificadas en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 7 quater, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2009/28/CE o mejoras a otros elementos del régimen considerados decisivos para el mantenimiento del reconocimiento.
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