Art. 34

Procedimiento conjunto de contratación pública

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 34 Procedimiento conjunto de contratación pública 1.   La Agencia podrá intervenir, si así lo solicitare, como órgano de contratación en la adjudicación de contratos de la Comisión o de contratos interinstitucionales, así como en la adjudicación de contratos de otros organismos o agencias de la Unión. 2.   En el contexto de las actividades de colaboración con los Estados miembros, como las mencionadas en el capítulo IV de la Decisión (PESC) 2015/1835, la Agencia podrá recurrir a procedimientos conjuntos de contratación pública. 3.   En el caso de un procedimiento conjunto de contratación pública entre la Agencia y un órgano de contratación de uno o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones procedimentales aplicables a Agencia. En los casos en que la parte correspondiente o gestionada por el órgano de contratación de uno o más Estados miembros en el valor calculado total del contrato sea igual o superior al 50 %, o en otros casos debidamente justificados, serán de aplicación las normas de procedimiento de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Directiva, o cualquier otra Directiva de la UE que pueda aplicarse a la vista del tema de que se trate. 4.   La Agencia podrá recurrir a procedimientos conjuntos de contratación pública con órganos de contratación del Estado miembro en el que este establecido, a efectos de satisfacer sus necesidades administrativas. En tal caso, será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 133 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012.
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