Art. 155
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 155
1. Si el Consejo de Disciplina considera que no dispone de elementos suficientes sobre los hechos imputados al interesado o sobre las circunstancias en las que se han cometido, ordenará una investigación contradictoria.
2. El presidente o un miembro del Consejo de Disciplina dirigirá la investigación en nombre de este órgano. A efectos de la misma, el Consejo de Disciplina podrá solicitar que le sea remitido cualquier documento relacionado con el caso planteado. La Agencia responderá a toda solicitud de este tipo en el plazo que, en su caso, haya fijado el Consejo de Disciplina. Cuando dicha solicitud vaya dirigida al agente, se tomará nota de toda negativa a obedecer.
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