Art. 111
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 111
Se aplicará, por analogía, lo dispuesto en los artículos 42 a 58.
Las horas extraordinarias trabajadas por agentes contractuales del grupo funcional IV no generarán derechos a compensación ni a retribución.
De conformidad con las condiciones establecidas en el anexo III, las horas extraordinarias trabajadas por agentes contractuales de los grupos funcionales I, II y III darán derecho bien a un permiso compensatorio, bien, si las necesidades del servicio no permitiesen la concesión de un permiso compensatorio en los dos meses siguientes al mes en que se hubieran prestado, a una retribución.
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