Art. 2
En vigor desde 13 jul 2016
Artículo 2
En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité de Vigilancia no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo.
Se abstendrán de tratar aquellos asuntos en los que, directa o indirectamente, tengan cualquier tipo de interés personal que pueda menoscabar su independencia, y, en especial, intereses familiares y financieros.
Los miembros del Comité de Vigilancia estarán sometidos a la obligación de secreto profesional en el ejercicio de sus funciones, y seguirán sujetos a dicha obligación después de la finalización de su mandato.
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