Art. 4
En vigor desde 12 jul 2016
Artículo 4
1. La Comisión llevará a cabo un seguimiento continuo del funcionamiento del Escudo de la privacidad UE-EE. UU. con vistas a determinar si los Estados Unidos siguen garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos en el marco de dicho régimen desde la Unión a entidades establecidas en los Estados Unidos.
2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en los que se tenga constancia de que organismos públicos de los Estados Unidos con facultades legales para exigir el cumplimiento de los principios expuesto en el anexo II no hayan dispuesto mecanismos eficaces de detección y control que permitan identificar y sancionar en la práctica las posibles vulneraciones de los principios.
3. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos estadounidenses competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal transcienda de lo estrictamente necesario, o de que no exista una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.
4. En el plazo de un año a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión a los Estados miembros y posteriormente con carácter anual, la Comisión evaluará la constatación formulada en el artículo 1, apartado 1, sobre la base de toda la información de que disponga, incluida la información recibida como parte de la revisión conjunta anual a que se refieren los anexos I, II y VI.
5. La Comisión informará al Comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de toda constatación pertinente.
6. La Comisión presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE al objeto de suspender, modificar o derogar la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación, entre otros, cuando existan indicios:
—
de que los poderes públicos estadounidenses no se atienen a las declaraciones y compromisos recogidos en los documentos adjuntos a la presente Decisión, en particular por lo que respecta a las condiciones y limitaciones del acceso por parte de los poderes públicos de los Estados Unidos, a efectos de la aplicación de la ley, la seguridad nacional y otros fines de interés público, a los datos personales transferidos en el marco del Escudo de la privacidad UE-EE. UU.;
—
de incumplimiento sistemático de la obligación de atender eficazmente las reclamaciones presentadas por los interesados de la UE, o
—
de incumplimiento sistemático por parte del Defensor del Pueblo en el ámbito del Escudo de la privacidad de su obligación de responder de forma oportuna y adecuada a las peticiones de los interesados de la UE según lo exigido por el artículo 4, letra e), del anexo III.
La Comisión presentará asimismo dicho proyecto de medidas cuando la falta de cooperación de los organismos que deban garantizar el funcionamiento del Escudo de la privacidad UE-EE. UU. en los Estados Unidos le impida determinar si se ha producido algún cambio que afecte a la constatación formulada en el artículo 1, apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2016:1250:oj#art-4