Art. 3
En vigor desde 12 jul 2016
Artículo 3
Los Estados miembros informarán de inmediato a la Comisión cada vez que sus autoridades competentes ejerzan las facultades que les confiere el artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE para prohibir provisional o definitivamente los flujos de datos dirigidos a una entidad establecida en los Estados Unidos e incluida en la lista del Escudo de la privacidad con arreglo a lo dispuesto en las secciones I y III de los principios expuestos en el anexo II con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales.
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