Art. 2
Solicitudes recibidas por el BCE de autoridades nacionales encargadas de investigar delitos
En vigor desde 30 jun 2016
Artículo 2
Solicitudes recibidas por el BCE de autoridades nacionales encargadas de investigar delitos
1. A solicitud de una autoridad nacional encargada de investigar delitos, el BCE podrá facilitar la información confidencial que obre en su poder relativa a las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, o relativa a la función de política monetaria u otras funciones del SEBC o del Eurosistema, a una ANC o a un BCN para que estos la transmitan a la autoridad nacional encargada de investigar delitos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
la ANC o el BCN se comprometen a responder a la solicitud en nombre del BCE;
b)
i) el derecho de la Unión o el derecho nacional obligan expresamente a transmitir esa información a la autoridad nacional encargada de investigar delitos, o ii) el régimen jurídico aplicable permite divulgar esa información confidencial y no hay razones preferentes para no divulgarla basadas en la necesidad de salvaguardar los intereses de la Unión o evitar injerencias en el funcionamiento y la independencia del BCE, en particular las que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones;
c)
la ANC o el BCN se comprometen a pedir a la autoridad nacional solicitante encargada de investigar delitos que garantice que la información confidencial facilitada no se haga pública.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales del derecho de la Unión o del derecho interno relativas a la divulgación de esa información confidencial.
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