Art. 1
Definiciones
En vigor desde 30 jun 2016
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a)
«información confidencial», toda información confidencial, incluida la protegida por las normas de protección de datos, por la obligación de secreto profesional o por las normas de secreto profesional de la Directiva 2013/36/UE, así como los documentos clasificados como «ECB-CONFIDENTIAL» o «ECB-SECRET» conforme al régimen de confidencialidad del BCE, y excluida la información relativa a personas vinculadas con el BCE por una relación laboral o por una relación contractual directa o indirecta para la ejecución de obras, el suministro de productos, o la prestación de servicios;
b)
«autoridad nacional encargada de investigar delitos», toda autoridad nacional competente en cuestiones de derecho penal;
c)
«autoridad nacional competente» (ANC), lo mismo que en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Ello se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que asignen determinadas funciones de supervisión a un BCN no designado como ANC. Respecto de esas disposiciones, las referencias a la ANC en la presente Decisión se entenderán hechas también al BCN en lo relativo a las funciones de supervisión que le asigne la legislación nacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2016:1162:oj#art-1