Art. 8

Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información

En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 8 Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información 1.   Si un participante omite presentar un informe o incumple las obligaciones de auditoría, o si los datos que ha presentado contienen errores, será de aplicación lo siguiente: a) si el participante no presenta el primer informe dentro de plazo, su asignación de crédito se considerará igual a cero; b) si el participante no presenta el segundo informe dentro de plazo o incumple las obligaciones del artículo 7, apartados 5 o 6, el tipo de interés aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento de la adjudicación de la subasta de la TLTRO II correspondiente será el que se aplicará a los importes que ese participante obtenga en las TLTRO II; c) si el participante, sea en relación con la auditoría a que se refiere el artículo 7, apartado 5, sea por otro cauce, descubre errores en los datos contenidos en los informes, inclusive inexactitudes u omisiones, lo notificará lo antes posible al BCN pertinente. Si el BCN pertinente recibe la notificación de los errores o estos llegan a su conocimiento de otro modo: i) el participante presentará al BCN pertinente la información complementaria que este solicite a fin de evaluar los efectos de los errores de que se trate, y ii) el BCN pertinente podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las de ajustar el tipo de interés aplicable a los importes que obtenga el participante en las TLTRO II o exigir el reembolso de los importes obtenidos que, a causa de los errores, excedan la asignación de crédito del participante. 2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo (6) respecto de las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).
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