Art. 3

Participación

En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 3 Participación 1.   Las entidades podrán participar en las TLTRO II a título individual si son entidades de contrapartida facultadas para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema. 2.   Las entidades podrán participar en las TLTRO II en grupo mediante su integración en un grupo TLTRO II. La participación en grupo importa a efectos del cálculo de la asignación de crédito y los valores de referencia aplicables conforme al artículo 4, y a efectos de las obligaciones de presentación de información correspondientes establecidas en el artículo 7. La participación en grupo estará sujeta a las restricciones siguientes: a) ninguna entidad será miembro de más de un grupo TLTRO II; b) la entidad que participe en las TLTRO II en grupo no podrá participar en ellas a título individual; c) la entidad designada como entidad principal será el único miembro del grupo TLTRO II que podrá participar en las subastas de TLTRO II, y d) la composición y la entidad principal del grupo TLTRO II serán las mismas para todas las TLTRO II, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del presente artículo. 3.   La participación en las TLTRO II a través de un grupo TLTRO II requerirá el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) con efectos desde el último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere la letra d) del presente apartado, cada miembro del grupo deberá: i) tener con otro miembro del grupo un vínculo estrecho conforme este se define en el artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), entendiendo las referencias de dicha disposición a «entidad de contrapartida», «avalista», «emisor» o «deudor» como hechas a un miembro del grupo, o ii) mantener las reservas exigidas en el Eurosistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) (5) indirectamente a través de otro miembro del grupo, o ser utilizado por otro miembro del grupo para mantener indirectamente las reservas exigidas en el Eurosistema; b) el grupo designará a uno de sus miembros como entidad principal del grupo. La entidad principal será una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema; c) todos los miembros del grupo TLTRO II serán entidades de crédito establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro y cumplirán los criterios establecidos en el artículo 55, letras a), b) y c), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60); d) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), la entidad principal solicitará la participación en grupo a su BCN conforme al calendario indicativo de las TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet. La solicitud incluirá: i) el nombre de la entidad principal, ii) la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a formar el grupo TLTRO II, iii) una explicación de los motivos por los que se solicita participar en grupo, incluida una lista de los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo, identificando a cada miembro por su código IFM, iv) en el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO II ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y acepta no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II, además de pruebas adecuadas de que la confirmación por escrito de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO II cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO II participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y v) en el caso de un miembro del grupo al que se aplique la letra a), inciso i): 1) una confirmación por escrito del miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO II correspondiente y de no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II, y 2) pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, de que esa decisión formal se ha tomado al más alto nivel de decisión de la estructura corporativa de ese miembro, como su consejo de administración u órgano equivalente conforme a la ley aplicable; e) un grupo TLTRO reconocido a efectos de las TLTRO conforme a la Decisión BCE/2014/34 podrá participar en las TLTRO II como grupo TLTRO II siempre que su entidad principal presente al efecto una notificación escrita al BCN pertinente conforme al calendario indicativo de las TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet. La notificación incluirá: i) la lista de los miembros del grupo TLTRO que han decidido formalmente ser miembros del grupo TLTRO II correspondiente y no participar en TLTRO II como entidades de contrapartida individuales o como miembros de otro grupo TLTRO II. En el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii), la entidad principal podrá facilitar la notificación necesaria cuando existan acuerdos en vigor como los mencionados en la letra d), inciso iv), que establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la lista, y ii) las pruebas adecuadas que solicite el BCN de la entidad principal de que la notificación de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados; f) la entidad principal obtendrá confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO II ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación del posible grupo TLTRO II. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud de las letras d) o e), según corresponda. A efectos de la presente Decisión, las entidades de crédito sujetas a supervisión consolidada, incluidas las sucursales de la misma entidad de crédito, también se considerarán solicitantes adecuados del reconocimiento como grupo TLTRO II, y se les exigirá que cumplan, con los ajustes necesarios, las condiciones establecidas en el presente artículo. Esta disposición facilita la formación de grupos TLTRO II entre esas entidades cuando sean parte de la misma persona jurídica. A efectos de confirmar la formación o la modificación de la composición de un grupo TLTRO II de esta naturaleza, se aplicarán, respectivamente, el apartado 3, letra d), inciso iv), y el apartado 6, letra b), inciso ii), punto 4. 4.   Si una o varias de las entidades incluidas en la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO II no cumplen las condiciones del apartado 3, el BCN pertinente podrá rechazar parcialmente la solicitud del grupo propuesto. En este caso, las entidades que presentan la solicitud podrán decidir actuar como grupo TLTRO II con una composición limitada a los miembros que cumplan las condiciones requeridas, o retirar la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO II. 5.   En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá decidir no aplicar las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. 6.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, la composición de un grupo reconocido de conformidad con el apartado 3 podrá modificarse en las circunstancias siguientes: a) se excluirá del grupo TLTRO II al miembro que deje de cumplir los requisitos del apartado 3, letras a) o c). El BCN del miembro pertinente del grupo informará de esta circunstancia a la entidad principal. En este caso, la entidad principal notificará al BCN pertinente el cambio de la condición del miembro del grupo; b) si, en relación con el grupo TLTRO II, se establecen nuevos vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de las reservas exigidas en el Eurosistema con posterioridad al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), la composición del grupo TLTRO II podrá cambiar para permitir la inclusión de un nuevo miembro siempre que: i) la entidad principal solicite a su BCN el reconocimiento de la modificación de la composición del grupo TLTRO II, ii) la solicitud a que se refiere el inciso i) incluya: 1) el nombre de la entidad principal; 2) la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a incluirse en la nueva composición del grupo TLTRO II; 3) una explicación del motivo de la solicitud en la que se detallen los cambios en los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo y se identifique a cada miembro por su código IFM; 4) en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO II ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO II cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO II participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y 5) en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso i): una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO II correspondiente y de no participar en TLTRO II como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO II; una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo, tanto en la antigua como en la nueva composición, de su decisión formal de aceptar la nueva composición del grupo TLTRO II, y las pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, a que se refiere el apartado 3, letra d), inciso v), y iii) la entidad principal haya obtenido confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO II modificado ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación de la nueva composición del grupo TLTRO II. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud del inciso ii); c) si, en relación con el grupo TLTRO II, tiene lugar una fusión, adquisición o escisión que afecte a sus miembros después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), y esa operación no origina cambios en el conjunto de préstamos admisibles, la composición del grupo TLTRO II podrá modificarse para reflejar la fusión, adquisición o escisión, según proceda, siempre que se cumplan las condiciones de la letra b). 7.   Siempre que el Consejo de Gobierno haya aceptado cambios en la composición de un grupo TLTRO II de conformidad con el apartado 5, o se hayan producido cambios en la composición de un grupo TLTRO II conforme al apartado 6, se aplicará lo siguiente salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa: a) respecto de los cambios comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 5 o del apartado 6, letra b), la entidad principal podrá participar por primera vez en una TLTRO II con la nueva composición de su grupo TLTRO II seis semanas después de haber presentado a su BCN la solicitud aceptada de reconocimiento de la nueva composición del grupo, y b) una entidad que deje de pertenecer a un grupo TLTRO II no participará en ninguna otra TLTRO II ni a título individual ni como miembro de otro grupo TLTRO II, salvo que presente una nueva solicitud de participación de conformidad con los apartados 1, 3 o 6. 8.   Si una entidad principal deja de estar facultada para actuar como entidad de contrapartida en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema, su grupo TLTRO II perderá su reconocimiento como grupo TLTRO II, y esa entidad principal deberá reembolsar todos los importes obtenidos en las TLTRO II.
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