Art. 8

Participación de terceros Estados

En vigor desde 19 abr 2016
Artículo 8 Participación de terceros Estados 1.   Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones ni del marco institucional único, y atendiendo a las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, podrá invitarse a terceros Estados a participar en la EUTM RCA. 2.   El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que ofrezcan contribuciones, y a adoptar, previa recomendación del comandante de la misión de la UE y del CMUE, las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas. 3.   Las modalidades de la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del TFUE. Cuando la Unión y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este último en misiones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la EUTM RCA. 4.   Los terceros Estados que aporten contribuciones militares significativas a la EUTM RCA tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión diaria de la EUTM RCA, que los Estados miembros que participen en la EUTM RCA. 5.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la creación de un comité de contribuyentes, si los terceros Estados aportan contribuciones militares significativas.
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