Art. 4
En vigor desde 22 mar 2016
Artículo 4
En la medida en que el contenido del acuerdo se refiera a cuestiones de competencia compartida de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros deberán cooperar estrechamente a lo largo del proceso de negociación, con el fin de procurar la unidad en la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2016:455:oj#art-4