Art. 2

En vigor desde 22 mar 2016
Artículo 2 La Comisión llevará a cabo las negociaciones en nombre de la Unión, en lo que se refiere a las cuestiones que sean competencia de la Unión y respecto de las cuales esta haya adoptado normas, de conformidad con las directrices de negociación que figuran en el addendum de la presente Decisión. Las directrices de negociación no pueden interpretarse de manera que afecten en forma alguna a las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros.
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