Art. 1

Definiciones

En vigor desde 11 dic 2015
Artículo 1 Definiciones A efectos de la presente decisión, se entenderá por: 1)   «autoridad nacional competente (ANC)»: una autoridad nacional competente designada por un Estado miembro participante de conformidad con el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Ello se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que asignen determinadas funciones de supervisión a un banco central nacional (BCN) no designado como ANC. Respecto de esas disposiciones, las referencias a la ANC en la presente decisión se entenderán hechas también al BCN en lo relativo a las funciones de supervisión que le asigne la legislación nacional; 2)   «autoridad competente»: una ANC o el BCE; 3)   «sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del SEBC y del Eurosistema», «certificado» o «certificado electrónico», «autoridad certificadora de la ESCB-PKI», «autoridad de registro», «usuario», «banco central del Eurosistema», y «aceptante de certificado»: lo mismo que conforme al artículo 1 de la Decisión BCE/2013/1; 4)   «sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS»: los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos utilizados para el desempeño de las funciones del BCE y de las ANC conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013; 5)   «marco de aceptación de certificados del SEBC/MUS»: los criterios establecidos por el Comité de Tecnología Informática (ITC) del SEBC para determinar las autoridades certificadoras, internas del SEBC o externas a él, en las que se pueda confiar a los efectos de los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del SEBC, del Eurosistema y del MUS.
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