Art. 5
Número de identificación del producto
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 5
Número de identificación del producto
1. Basándose en la ID remitente contemplada en el artículo 4, el fabricante o el importador deberá asignar un número de identificación de cigarrillo electrónico a cada producto que vaya a ser objeto de notificación (EC-ID).
2. Cuando presenten información sobre productos que tengan la misma composición y el mismo diseño, los fabricantes e importadores deberán, en la medida de lo posible, utilizar la misma EC-ID, en particular cuando los datos los presenten diferentes miembros de un grupo de empresas. Esta disposición se aplicará independientemente de la marca, el subtipo y el número de mercados en los que se comercialicen los productos.
3. El fabricante o el importador, cuando no pueda garantizar que se va a utilizar la misma EC-ID para productos que tengan la misma composición y el mismo diseño, deberá proporcionar, como mínimo y en la medida de lo posible, las diferentes EC-ID que fueron asignadas a los productos en cuestión.
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