Art. 7
En vigor desde 18 nov 2015
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos pertenecientes a las categorías de productos «enmiendas del suelo» o «sustratos de cultivo» que se presenten antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 2006/799/CE y la Decisión 2007/64/CE, respectivamente.
2. Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos pertenecientes a las categorías de productos «enmiendas del suelo» o «sustratos de cultivo» que se presenten en un plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión podrán basarse en los criterios de la Decisión 2006/799/CE y de la Decisión 2007/64/CE, respectivamente, o bien en los criterios de la presente Decisión. Esas solicitudes se evaluarán con arreglo a los criterios en los que se basen.
3. Las licencias de etiqueta ecológica de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión 2006/799/CE y la Decisión 2007/64/CE podrán utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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