Art. 8

Medidas complementarias que deberán adoptar Italia y Grecia

En vigor desde 22 sept 2015
Artículo 8 Medidas complementarias que deberán adoptar Italia y Grecia 1.   Italia y Grecia, teniendo en cuenta las obligaciones que se estipulan en el artículo 8 apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, deberán presentar al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 26 de octubre de 2015, una hoja de ruta actualizada que tenga en cuenta la necesidad de garantizar la adecuada aplicación de la presente Decisión. 2.   Si la presente Decisión se modifica en favor de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, y del el artículo 4, apartado 3, dicho Estado miembro, en la fecha de entrada en vigor de la Decisión de modificación correspondiente, deberá presentar a la Comisión una hoja de ruta que incluya medidas adecuadas en el ámbito del asilo, la primera acogida y el retorno que refuercen la capacidad, la calidad y la eficiencia de su sistema en estos ámbitos, así como medidas para garantizar la adecuada ejecución de la presente Decisión. Dicho Estado miembro deberá ejecutar de manera íntegra la hoja de ruta. 3.   Si Italia y Grecia no cumplieran la obligación a la que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá decidir suspender la presente Decisión en lo que respecta al Estado miembro de que se trate por un período de hasta tres meses, habiendo ofrecido previamente a dicho Estado miembro la posibilidad de exponer su punto de vista. La Comisión podrá decidir prorrogar esa suspensión una vez por otro período de hasta tres meses. La suspensión no afectará al traslado de los solicitantes que estén pendientes de reubicación tras la conformidad del Estado miembro de reubicación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.
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