Art. 7

Apoyo operativo a Italia y Grecia

En vigor desde 22 sept 2015
Artículo 7 Apoyo operativo a Italia y Grecia 1.   A fin de apoyar a Italia y a Grecia para que hagan frente más adecuadamente a la presión excepcional que pesa sobre sus sistemas de asilo y migración debido al actual incremento de la presión migratoria en sus fronteras exteriores, los Estados miembros aumentarán su apoyo operativo en cooperación con Italia y Grecia en el ámbito de la protección internacional mediante las correspondientes actividades coordinadas por la EASO, Frontex y otras agencias pertinentes, en particular ofreciendo, cuando proceda, expertos nacionales para las siguientes actividades de apoyo: a) control de los nacionales de terceros países que lleguen a Italia y Grecia, incluida su identificación, toma de impresiones dactilares y registro, y, cuando proceda, registro de su solicitud de protección internacional y, a petición de Italia y Grecia, su tramitación inicial; b) la prestación de la información y la asistencia específicas que necesiten a los solicitantes o los solicitantes potenciales que puedan ser objeto de reubicación con arreglo a la presente Decisión; c) la preparación y la organización de las operaciones de retorno de los nacionales de terceros países que no hayan solicitado la protección internacional o cuyo derecho a permanecer en el territorio se haya extinguido. 2.   Además del apoyo previsto en el apartado 1, y con el fin de facilitar la aplicación de todos las fases del procedimiento de reubicación, se aportará una ayuda específica, en su caso, a Italia y Grecia a través de actividades pertinentes coordinadas por la EASO, Frontex y otras agencias pertinentes.
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