Art. 4
En vigor desde 8 sept 2015
Artículo 4
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información a que se refiere el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) no 910/2014 mediante la plantilla incluida en el anexo II.
2. La información a que se refiere el apartado 1 incluirá dos o más certificados de clave pública del operador del sistema, con un desfase mínimo de tres meses entre sus períodos de vigencia, que correspondan a las claves privadas que pueden utilizarse para firmar o sellar electrónicamente la versión apropiada para el tratamiento automático de la lista de confianza y la versión legible por personas cuando se publique.
3. De conformidad con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) no 910/2014, la Comisión pondrá a disposición del público, a través de un canal seguro a un servidor web autenticado, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 que hayan notificado los Estados miembros, en una versión firmada o sellada electrónicamente apropiada para el tratamiento automático.
4. La Comisión podrá poner a disposición del público, a través de un canal seguro a un servidor web autenticado, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 que hayan notificado los Estados miembros, en una forma firmada o sellada legible por personas.
Historial de versiones
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