Art. 5

Tratamiento del estiércol

En vigor desde 3 sept 2015
Artículo 5 Tratamiento del estiércol 1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que la fracción sólida resultante del tratamiento del estiércol se entregue a instalaciones debidamente autorizadas para su reciclado, con objeto de reducir los olores y demás emisiones, mejorar las propiedades agronómicas e higiénicas, facilitar la manipulación y aumentar la recuperación del nitrógeno y del fosfato. 2.   Los agricultores acogidos a la exención que lleven a cabo el tratamiento del estiércol presentarán cada año a las autoridades competentes los datos relativos a la cantidad de estiércol enviada al tratamiento, la cantidad y el destino de la fracción sólida y del estiércol tratado, así como el contenido en cada caso de nitrógeno y fósforo. 3.   Las autoridades competentes establecerán y actualizarán periódicamente las metodologías reconocidas para evaluar la composición del estiércol tratado, las variaciones en la composición y la eficiencia del tratamiento respecto a cada una de las explotaciones que se acojan a la exención. 4.   La autoridades competentes se asegurarán de que el amoníaco y demás emisiones procedentes del tratamiento del estiércol se recojan y traten a fin de reducir el impacto y los efectos negativos sobre el medio ambiente de las instalaciones que producen emisiones superiores a la situación de referencia, a saber, el almacenamiento y la aplicación de estiércol animal no tratado. A tal efecto, las autoridades competentes se asegurarán de que se establezca y actualice periódicamente un inventario de las instalaciones que requieren un tratamiento de las emisiones.
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