Art. 4
En vigor desde 14 ago 2015
Artículo 4
1. Italia recuperará de los beneficiarios las ayudas incompatibles concedidas en el marco del régimen de ayudas establecido en virtud del artículo 33, apartado 28, de la Ley no 183 de 12 de noviembre de 2011, con sus posteriores modificaciones y adiciones, y de todas las medidas de actuación pertinentes contempladas en la Ley antes mencionada.
2. Italia recuperará igualmente las ayudas incompatibles concedidas en el ámbito de los demás regímenes de ayuda mencionados en el artículo 1 de todos los beneficiarios que no tenían una sede operativa en la zona afectada por el desastre natural en el momento de producirse este.
3. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva.
4. Los intereses se calcularán de acuerdo con el régimen de intereses compuestos contemplado en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 y el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
5. Italia cancelará todos los pagos pendientes de las ayudas concedidas en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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