Art. 10
Grupos de trabajo
En vigor desde 7 ago 2015
Artículo 10
Grupos de trabajo
1. De acuerdo con los servicios de la Comisión, los Comités científicos podrán establecer grupos de trabajo específicos cuya tarea consista en elaborar y redactar los dictámenes científicos de los Comités. Estos grupos de trabajo se establecerán, en particular, cuando se necesiten conocimientos especializados externos sobre un tema concreto.
2. Los grupos de trabajo estarán compuestos por miembros del Comité pertinente y podrán incluir también expertos externos. Los grupos de trabajo estarán presididos por un miembro del Comité científico. El presidente del grupo de trabajo se encargará de convocarlo y de informar al Comité, y podrá designar un ponente de entre los participantes en el grupo de trabajo. Para cuestiones particularmente complejas de naturaleza multidisciplinar podrá designarse más de un ponente.
3. Cuando una cuestión sea común a más de un Comité científico, se creará un grupo de trabajo conjunto que integrará a miembros de ambos Comités, así como a expertos externos, en función de las necesidades.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2024:1514:oj#art-10