Art. 9
Expertos externos
En vigor desde 7 ago 2015
Artículo 9
Expertos externos
1. Los servicios de la Comisión podrán invitar a expertos externos, así como a expertos de otros organismos de la Unión con conocimientos científicos y especializados específicos y pertinentes, a que contribuyan a la labor de los Comités científicos, incluidos los grupos de trabajo a que se refiere el artículo 10.
2. La selección de los expertos externos se ajustará a las normas de procedimiento a que se refiere el artículo 12.
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