Art. 2

En vigor desde 30 jun 2015
Artículo 2 Suiza debe, en lo que respecta a FABEC, adoptar las medidas necesarias para garantizar que su autoridad nacional de supervisión proponga objetivos de rendimiento revisados en relación con los ámbitos clave de rendimiento de la capacidad y la rentabilidad, de conformidad con los artículos 3 y 4.
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