Art. 31
Intereses de demora
En vigor desde 27 mar 2015
Artículo 31
Intereses de demora
1. Si un Estado incumple sus obligaciones financieras, le serán aplicables por analogía las normas de la Unión sobre los intereses de demora fijadas en el artículo 78 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o cualquier otro reglamento que lo sustituya, respecto del ingreso de las participaciones en el presupuesto de la Unión.
2. No se cobrarán intereses cuando el retraso en el pago sea inferior a veinte días. Cuando este retraso sea superior a veinte días, se cobrarán intereses correspondientes a la totalidad del tiempo atrasado.
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