Art. 5

Protección de la información clasificada

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 5 Protección de la información clasificada 1.   La ICUE se protegerá de conformidad con la presente Decisión y sus normas de desarrollo. 2.   El poseedor de cualquier ICUE tendrá la responsabilidad de protegerla de conformidad con la presente Decisión y sus normas de desarrollo, con arreglo a las normas previstas en el capítulo 4. 3.   Cuando los Estados miembros introduzcan en las estructuras o redes de la Comisión información clasificada que lleve una marca nacional de clasificación de seguridad, la Comisión protegerá dicha información con arreglo a los requisitos aplicables a la ICUE del grado equivalente, según el cuadro de equivalencias de las clasificaciones de seguridad que figura en el anexo I. 4.   Un agregado de ICUE podrá justificar un grado de protección que corresponda a una clasificación más elevada que la asignada a cada uno de sus componentes.
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