Art. 29

Registro de la ICUE a efectos de seguridad

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 29 Registro de la ICUE a efectos de seguridad 1.   A efectos de la presente Decisión, por registro a efectos de seguridad (en lo sucesivo denominado «registro») se entenderá la aplicación de procedimientos que registren el ciclo de vida de la ICUE, incluida su difusión. 2.   Toda la información o el material clasificado de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y superior se inscribirá en registros especiales a su recepción o envío de una entidad organizativa. 3.   Cuando se maneje o almacene ICUE utilizando un sistema de información y comunicación (SIC), los procedimientos de registro podrán llevarse a cabo mediante procesos dentro del propio SIC. 4.   En las normas de desarrollo se establecerán disposiciones más detalladas sobre el registro de ICUE a efectos de seguridad.
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eli:dec:2015:444:oj#art-29

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