Art. 28

Controlador del registro

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 28 Controlador del registro 1.   Cada registro de ICUE será gestionado por un controlador del registro («RCO»). 2.   Los RCO deberán tener la debida habilitación de seguridad. 3.   Los RCO estarán sujetos a la supervisión del LSO en los servicios de la Comisión por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones sobre el tratamiento de los documentos de ICUE y el cumplimiento de las normas, estándares y directrices de seguridad pertinentes. 4.   En el ámbito de su responsabilidad de gestionar el registro de ICUE al que haya sido asignado, el RCO deberá asumir las siguientes tareas de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión y en las correspondientes normas de desarrollo, estándares y directrices: — gestionar las operaciones relativas al registro, conservación, reproducción, traducción, envío y destrucción, o traslado al servicio de archivos históricos de la ICUE, — comprobar periódicamente la necesidad de mantener la clasificación de la información, — asumir las demás tareas relacionadas con la protección de la ICUE definidas en las normas de desarrollo.
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