Art. 29
Registro de la ICUE a efectos de seguridad
En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 29
Registro de la ICUE a efectos de seguridad
1. A efectos de la presente Decisión, por registro a efectos de seguridad (en lo sucesivo denominado «registro») se entenderá la aplicación de procedimientos que registren el ciclo de vida de la ICUE, incluida su difusión.
2. Toda la información o el material clasificado de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y superior se inscribirá en registros especiales a su recepción o envío de una entidad organizativa.
3. Cuando se maneje o almacene ICUE utilizando un sistema de información y comunicación (SIC), los procedimientos de registro podrán llevarse a cabo mediante procesos dentro del propio SIC.
4. En las normas de desarrollo se establecerán disposiciones más detalladas sobre el registro de ICUE a efectos de seguridad.
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