Art. 10
Principios básicos
En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 10
Principios básicos
1. Solo se concederá acceso a ICUE a aquella persona:
1)
cuya necesidad de conocer se haya determinado;
2)
que haya sido instruida sobre las normas de seguridad para la protección de la ICUE y las correspondientes directrices y estándares de seguridad, y que haya aceptado sus responsabilidades en lo que respecta a la protección de dicha información;
3)
en el caso de información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior: a quien se haya concedido una habilitación en el grado correspondiente, o bien a quien se haya autorizado debidamente en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.
2. Todas las personas cuyas funciones puedan requerir el acceso a ICUE de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior deberán haber sido habilitadas para el grado correspondiente antes de poder acceder a dicha información. La persona de que se trate dará su consentimiento por escrito para ser sometida al procedimiento de habilitación de seguridad. De no hacerlo, se entenderá que el interesado no puede ser destinado a un puesto de trabajo, función o misión que implique el acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior.
3. Los procedimientos de habilitación personal de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede ser autorizada para acceder a la ICUE, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad.
4. La lealtad, honradez y fiabilidad de una persona a efectos de la obtención de una habilitación de seguridad para acceder a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior se determinarán mediante una investigación de seguridad realizada por las autoridades competentes de un Estado miembro, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales.
5. La autoridad de seguridad de la Comisión será la única responsable de la coordinación con las autoridades nacionales de seguridad (ANS) u otras autoridades nacionales competentes en el contexto de todas las cuestiones relacionadas con la habilitación de seguridad. Todos los contactos entre los servicios de la Comisión y su personal y las ANS y otras autoridades competentes se efectuarán a través de la autoridad de seguridad de la Comisión.
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