Art. 13

Investigaciones

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 13 Investigaciones 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 y el anexo IX del Estatuto de los funcionarios, y de cualquier régimen especial entre la Comisión y el SEAE, como el régimen especial firmado el 28 de mayo de 2014 entre la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión Europea y el Servicio Europeo de Acción Exterior sobre las obligaciones de asistencia y protección hacia el personal de la Comisión destinado en las Delegaciones de la Unión, podrán realizarse investigaciones de seguridad: a) en caso de incidentes que afecten a la seguridad de la Comisión, incluida la sospecha de infracciones penales; b) en caso de posibles fugas, mal manejo o peligro de la información sensible no clasificada, la ICUE o la información clasificada de Euratom; c) en el contexto de la contrainteligencia y la lucha contra el terrorismo; d) en caso de ciberincidentes graves. 2.   La decisión de llevar a cabo una investigación de seguridad será adoptada por el director general de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad, que también será el destinatario del informe de investigación. 3.   Las investigaciones de seguridad las realizarán únicamente miembros específicos del personal de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad, debidamente autorizados de conformidad con el artículo 5. 4.   El personal autorizado ejercerá sus competencias de investigación de seguridad de forma independiente, tal como se especifica en el mandato, y asumirá las competencias enumeradas en el artículo 12. 5.   El personal autorizado con competencia para realizar investigaciones de seguridad podrá recabar información de todas las fuentes disponibles en relación con cualquier infracción administrativa o penal cometida en los locales de la Comisión o en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3, ya sea como víctimas o como autores de dichas infracciones. 6.   La Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida o de cualquier otro Estado miembro interesado, cuando proceda y, en particular, en caso de que la investigación haya aportado indicios de que se ha cometido una infracción penal. En este contexto, cuando lo considere apropiado o sea requerida para ello, la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad podrá prestar asistencia a las autoridades del Estado miembro de acogida o de cualquier otro Estado miembro interesado. 7.   En el caso de ciberincidentes graves, la Dirección General de Informática colaborará estrechamente con la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad para apoyarla en todas las cuestiones técnicas. La Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad decidirá, en consulta con la Dirección General de Informática, cuándo es oportuno informar a las autoridades competentes del país de acogida o de cualquier otro Estado miembro interesado. Los servicios de coordinación de incidentes del equipo de respuesta a emergencias informáticas de las instituciones, órganos y agencias de la Unión Europea (en lo sucesivo, «CERT») podrán ayudar a otras instituciones y agencias de la UE que puedan verse afectadas. 8.   Las investigaciones de seguridad deberán estar documentadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:443:oj#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil