Art. 12
Medidas de seguridad en lo que respecta a personas y objetos
En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 12
Medidas de seguridad en lo que respecta a personas y objetos
1. Con el fin de garantizar la seguridad en la Comisión y prevenir y controlar los riesgos, el personal autorizado con arreglo al artículo 5 podrá, de conformidad con los principios enunciados en el artículo 3, adoptar, entre otras, una o más de las siguientes medidas de seguridad:
a)
aseguramiento de lugares y pruebas, incluidos los registros de controles de acceso y salida y las imágenes de circuito cerrado de televisión, en caso de incidentes o de actuaciones que puedan dar lugar a procedimientos administrativos, disciplinarios, civiles o penales;
b)
medidas limitadas en relación con personas que supongan una amenaza para la seguridad, en particular ordenar a las personas que abandonen los locales de la Comisión, acompañar a las personas que salgan de los locales de la Comisión, prohibir el acceso de personas a los locales de la Comisión durante un período de tiempo, definiéndose esto último de conformidad con los criterios que se establezcan en las normas de desarrollo;
c)
medidas limitadas con respecto a los objetos que supongan una amenaza para la seguridad, en particular su retirada, incautación y eliminación;
d)
registros en los locales de la Comisión, incluso de despachos, dentro de dichos locales;
e)
registro en SIC y equipos, datos de tráfico de teléfono y de telecomunicaciones, archivos de registros, cuentas de usuario, etc.;
f)
otras medidas de seguridad específicas con efectos similares a fin de prevenir o controlar los riesgos para la seguridad, en particular, en el contexto de los derechos de la Comisión como propietario o empleador, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
2. En circunstancias excepcionales, los miembros del personal de la Dirección de Seguridad de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad, mandatados de conformidad con el artículo 5, podrán tomar las medidas urgentes necesarias, en el estricto respeto de los principios enunciados en el artículo 3. Lo antes posible, tras haber adoptado estas medidas, informarán al director de la Dirección de Seguridad, que solicitará el mandato pertinente del director general de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad confirmando las medidas adoptadas y autorizando cualquier otra acción necesaria, y se mantendrán en contacto, en su caso, con las autoridades nacionales competentes.
3. Las medidas de seguridad de conformidad con el presente artículo se documentarán en el momento en que se tomen o, en caso de riesgo inmediato o situación de crisis, en un plazo razonable después de que se hayan tomado. En este último caso, la documentación deberá incluir también los elementos en que se base la apreciación relativa a la existencia de un riesgo inmediato o una situación de crisis. La documentación podrá ser sucinta, pero deberá estar elaborada de tal manera que permita a la persona objeto de la medida ejercer sus derecho de defensa y protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, y permitir un control de la legalidad de la medida. Ninguna información relativa a las medidas específicas de seguridad dirigidas a un miembro del personal formará parte del expediente personal del interesado.
4. Al adoptar medidas de seguridad con arreglo a la letra b), la Comisión deberá, además, garantizar que la persona de que se trate tenga la posibilidad de ponerse en contacto con un abogado o una persona de su confianza y tener conocimiento de su derecho a recurrir al Supervisor Europeo de Protección de Datos.
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