Art. 2

En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 2 Austria, República Checa, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia y Hungría respecto a FABCE; Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos respecto a FABEC; Chipre, Grecia, Italia y Malta respecto a Blue Med FAB; Bulgaria y Rumanía respecto a Danube FAB, y España y Portugal respecto a SW FAB deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades nacionales de supervisión propongan objetivos de rendimiento revisados, de conformidad con los artículos 3 y 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2015:347:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil