Art. 2
En vigor desde 2 mar 2015
Artículo 2
Austria, República Checa, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia y Hungría respecto a FABCE; Alemania, Bélgica, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos respecto a FABEC; Chipre, Grecia, Italia y Malta respecto a Blue Med FAB; Bulgaria y Rumanía respecto a Danube FAB, y España y Portugal respecto a SW FAB deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades nacionales de supervisión propongan objetivos de rendimiento revisados, de conformidad con los artículos 3 y 4.
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