Art. 33

Comprobación de las pruebas de origen

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 33 Comprobación de las pruebas de origen 1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. 2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de comprobación. Se enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información recogida en la prueba de origen es incorrecta. 3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. Con ese fin, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. 4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren oportunas. 5.   Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios del EEE o cualquiera de los otros países citados en el artículo 3 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo. 6.   Si, en caso de existir dudas fundadas, no se da respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales, salvo en circunstancias excepcionales.
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