Art. 22
Exportador autorizado
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 22
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo “exportador autorizado”) que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones de origen o declaraciones de origen EUR-MED independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen o en la declaración de origen EUR-MED.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
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