Art. 21
Condiciones para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 21
Condiciones para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED
1. La declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra c), podrá extenderla:
a)
un exportador autorizado en el sentido del artículo 22,
o
b)
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contenga productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de origen en los siguientes casos:
—
si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios del EEE o de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 1, con los que la acumulación es aplicable, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo,
—
cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de uno de los países citados en el artículo 3, apartado 2, con los que sea aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED.
3. Podrá extenderse una declaración de origen EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios del EEE o de alguno de los países contemplados en el artículo 3 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo, y:
—
se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2, o
—
los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2,
o
—
los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los países contemplados en el artículo 3, apartado 2.
4. La declaración de origen EUR-MED contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:
—
si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en el artículo 3:
“CUMULATION APPLIED WITH” (nombre del país/países),
—
si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en el artículo 3:
“NO CUMULATION APPLIED”.
5. El exportador que extienda una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
6. El exportador extenderá la declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyos textos figuran en los anexos IV a y b, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
7. Las declaraciones de origen y las declaraciones de origen EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
8. El exportador podrá extender la declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe a más tardar dos años después de la importación de los productos a que se refiera.
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