Art. 15
Condiciones generales
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 15
Condiciones generales
1. Los productos originarios podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en una de las Partes contratantes, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
a)
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III a;
b)
un certificado de circulación EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III b;
c)
en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, una declaración, denominada en lo sucesivo “declaración de origen” o “declaración de origen EUR-MED”, extendida por el exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones de origen figura en los anexos IV a y b.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 26, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
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