Art. 6

En vigor desde 9 ene 2015
Artículo 6 1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Chipre presentará la siguiente información: a) los datos solicitados de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 5; b) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario (43); c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; d) documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda. 2.   Chipre mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en los artículos 2 y 3 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También informará detalladamente sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.
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