Art. 4
En vigor desde 9 ene 2015
Artículo 4
1. Chipre deberá recuperar del beneficiario la ayuda incompatible contemplada en el artículo 2. Asimismo, recuperará del beneficiario cualquier ayuda adicional a que se refiere el artículo 3.
2. Los importes pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (41) y del Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (42) por el que se modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
4. En lo que respecta a la medida 4, Chipre informará a la Comisión si hubiese concedido importes adicionales, además de los citados en el artículo 2, en el contexto de esta medida y deberá informarla también de modo preciso sobre los importes concedidos y las fechas de concesión.
5. En lo que respecta a la medida 5, Chipre informará a la Comisión sobre las fechas en las que se concedieron los distintos importes.
6. Chipre derogará la medida 4 y cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda citada en los artículos 2 y 3, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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