Art. 1

En vigor desde 15 dic 2014
Artículo 1 1.   La Unión contribuirá a la seguridad y estabilidad de la región del Sahel ayudando a los Estados de dicha región a prevenir el desvío y tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras («APAL») y de sus municiones en poder de los Estados mejorando su seguridad física y la gestión de sus arsenales («SFGA»). 2.   Las actividades que vaya a apoyar la Unión tendrán los objetivos específicos siguientes: a) generar el grado necesario de aceptación política para la mejora de sus procedimientos en materia de SFGA y el fomento de la cooperación regional y el intercambio de conocimientos; b) apoyar a los países de que se trata en la elaboración de legislación actualizada, procedimientos administrativos y procedimientos operativos normalizados (PON) prácticos como base de una SFGA más eficaz, en consonancia con las mejores prácticas internacionales; c) apoyar directamente la ejecución de actividades de gestión de arsenales y de actividades de seguridad, en particular mediante la rehabilitación de las instalaciones de almacenamiento, la destrucción de APAL excedentes, obsoletas o ilícitas y la realización de proyectos piloto con nuevas tecnologías. En el anexo figura una descripción pormenorizada de dicho proyecto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2014:912:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil