Art. 2
Pago de la participación de la Unión
En vigor desde 12 dic 2014
Artículo 2
Pago de la participación de la Unión
1. La financiación de la Unión que figura en los anexos I y II de la presente Decisión se concederá a condición de que los Estados miembros afectados:
a)
lleven a cabo las medidas de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluidas las disposiciones sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos;
b)
presenten pruebas de las medidas de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1040/2002;
c)
presenten una solicitud de pago a la Comisión de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1040/2002, acompañada de un informe técnico de las medidas aplicadas.
2. La financiación de la Unión no se abonará si la solicitud de pago mencionada en el apartado 1, letra c), se presenta después del 31 de octubre de 2015.
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