Art. 2

En vigor desde 26 nov 2014
Artículo 2 1.   Cada Estado miembro velará por que su registro de la infraestructura esté informatizado y cumpla los requisitos de las especificaciones comunes a que hace referencia el artículo 1 en un plazo no superior a ocho meses desde la fecha de aplicación. 2.   Los Estados miembros garantizarán que sus registros de la infraestructura estén conectados entre sí y con la interfaz común de usuario en un plazo no superior a ocho meses desde la puesta en servicio de dicha interfaz.
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eli:dec_impl:2014:880:oj#art-2

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